JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-223/2004

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-223/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, en contra de la resolución de doce de septiembre del año en curso, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SU2-RAP-006/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecinueve de julio de dos mil cuatro, el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas exhortó a los partidos políticos que hubieran concluido su proceso interno de selección de candidatos a diputados e integrantes de los ayuntamientos, para que retiraran su propaganda política y advirtió que en caso de incumplimiento, se sancionaría a los institutos políticos que no lo hicieren, en términos del artículo 287 del Código Electoral del Estado.

 

II. El dieciocho de agosto de dos mil cuatro, el Consejo Estatal Electoral emitió un acuerdo en el que determinó que el Partido Acción Nacional  había incumplido el acuerdo mencionado en el resultando anterior, por lo que determinó imponerle una sanción equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos vigente para la capital del Estado de Tamaulipas, otorgándole un plazo de tres días naturales, contados a partir de que fuera notificado de la resolución respectiva, para que retirara la totalidad de la propaganda de sus precandidatos a diputados e integrantes de los ayuntamientos, apercibiéndolo de que, en caso de negativa y  desacato, sería acreedor a una nueva sanción económica.

 

III. El veinticuatro de agosto del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas emitió un acuerdo mediante el cual sancionó, entre otros, al Partido Acción Nacional con una multa equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tamaulipas, por incumplimiento al acuerdo referido en el resultando precedente.

 

IV. El veintiséis de agosto del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, por conducto de Pedro Antonio Granados Ramírez, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el referido órgano electoral local, en contra de la sanción precisada en el resultando anterior.   El conocimiento del citado medio de impugnación correspondió a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, donde se radicó con el número de expediente SU2-RAP-006/2004.

 

V. El doce de septiembre de dos mil cuatro, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el resultando anterior. Dicha autoridad jurisdiccional, en lo que importa, sostuvo las siguientes consideraciones:

 SEGUNDO: Causal de improcedencia.- Es procedente, entrar al estudio de los hechos y agravios, expresados por el apelante, así como de aquellos que no expreso, en virtud de que el procedimiento, es de orden público, y esta Sala está obligada a su estudio, lo aleguen o no las partes, según lo dispuesto en los artículos 1 y 256 del código de la materia. Así las cosas, tomando en consideración lo argumentado en el considerando CUARTO de la presente resolución, se sobresee parcialmente el presente recurso, única y exclusivamente por cuanto hace a los acuerdos de fecha 19 de Julio de 2004 y 18 de Agosto de los corrientes.

 

Procedencia del Recurso de Apelación.- A través de un estudio pormenorizado del recurso interpuesto por el actor, se desprende que se han satisfecho los requisitos expresados por el Artículo 259 del Código Electoral; es decir, se presentó por escrito ante la autoridad que dictó el acto impugnado, acredita su personalidad, expresa hechos y agravios así como las pruebas relativas, contiene firma autógrafa. También se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos de procedibilidad establecidos por los artículos 245 fracción II, 246 y 247 párrafo primero del código de la materia.

 

Oportunidad.- El recurso que nos ocupa, se presentó dentro del plazo legal, al que se refiere al Artículo 247 párrafo primero, porque la autoridad responsable notifica al apelante el acto impugnado, el día veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro, y el recurso fue presentado ante la responsable a las 19:34 (diecinueve horas con treinta y cuatro minutos) en fecha veintiséis de agosto del dos mil cuatro.

 

Legitimación y personalidad.- Se reconoce plenamente la personalidad del promovente y la legitimación de su representado, al haberse acreditado estos presupuestos procesales con el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable, con fundamento en lo establecido por los artículos 246 fracción I y 262 fracción II inciso a) del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 TERCERO.- De conformidad con las consideraciones que anteceden, para seguir un orden y establecer una congruencia con el recurso de apelación planteado, el estudio de los hechos y el análisis del CAPÍTULO ÚNICO DE AGRAVIOS, expresados por el partido actor; se establece que el estudio, se realizará conforme a una clasificación en orden progresivo de los agravios esgrimidos en el escrito recursal, además es necesario dejar establecido que no se hará trascripción, ni de los agravios, ni del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, ello en atención a que el artículo 276 del código de la materia no obliga a esta Sala a realizar dicha trascripción, sólo nos referiremos a los agravios en lo medular; sin embargo también es necesario dejar establecido que sí estamos obligados a realizar un análisis exhaustivo de los agravios que expresa el actor, a realizar un examen y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, a expresar los fundamentos legales en que se apoya la resolución, así como los puntos resolutivos de la misma, pero en forma especial estamos obligados a cumplir con los principios a los que se refieren los artículos 116 fracción IV de la Constitución General de la República, 20 fracción II de la Constitución local y 81 del Código Electoral vigente en el Estado, y que en la especie no es otra cosa, que velar porque se cumplan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, pues éstos son los principios rectores en el ejercicio de la función estatal, pero sobre todo esta Sala, está obligada a cumplir con el principio de seguridad jurídica al que se refiere el artículo 16 párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir la autoridad a los titulares de aquellos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia.

 

 CUARTO.- A través de un estudio pormenorizado del escrito recursal que interpone el actor, esta Sala advierte cinco agravios que serán estudiados en orden progresivo como a continuación se enumeran:

 

1)     Impugnación del acuerdo de fecha 19 de julio de 2004 emitido por el Consejo Estatal Electoral;

2)     Impugnación del acuerdo de fecha 18 de Agosto del 2004 emitido por el Consejo Estatal Electoral;

3)     Violación al Procedimiento y a la Garantía de Audiencia;

4)     Fundamentación y Motivación del Acuerdo de fecha 24 de Agosto de 2004 emitido por el Consejo Estatal Electoral;

5)     Violación a los Principios Rectores en materia electoral contenidos en el artículo 77 del Código de la materia.

 

Cumpliendo con el principio de exhaustividad, se procede al estudio de todos los agravios clasificados, y con base a dicho principio, dada la imprecisión del recurrente en relación con los agravios señalados con el número 1) y 2), con base en los mismos argumentos se infiere por quien esto juzga que están encaminadas a combatir los autos de fecha 19 de Julio de 2004 y 18 de agosto del 2004. No obstante lo anterior se realizará los comentarios respectivos.

 

 En cuanto al agravio, identificado con el número 1) que expresa el apelante en su escrito recursal relativo al Acuerdo de fecha 19 de julio del 2004. En efecto, está acreditado en autos que el Consejo Estatal Electoral en fecha 19 de julio del 2004, emitió un acuerdo, trascribiendo a continuación sus puntos resolutivos:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se exhorta a los partidos políticos, cuyos candidatos a los diversos cargos de elección popular hayan terminado su proceso interno de selección, que retiren su propaganda política de pendones, espectaculares, pasacalles, cárteles y la difusión de prensa, radio y televisión, así como de abstenerse de colocarla o seguirla difundiendo con posterioridad a este Acuerdo, hasta en tanto no inicie el periodo de campaña electoral previsto por la Ley.

 

SEGUNDO.-  La propaganda política, deberá ser retirada, para el caso de candidatos a Gobernador, a más tardar el día 29 julio del 2004 y para los candidatos a Diputados y Ayuntamientos, 5 días naturales después de haber sido seleccionados. El incumplimiento de este exhorto, podrá hacer acreedor al partido político de las sanciones previstas en el artículo 287 del Código Electoral.

 

TERCERO.- Notifíquese a los representantes de los partidos políticos y publíquese este Acuerdo en los estrados del Consejo para conocimiento público.

 

Cd. Victoria, Tam., a 19 de julio del 2004

 

 En cuanto al agravio esgrimido en contra del acuerdo anterior, este órgano jurisdiccional, omite entrar al estudio del mismo, en razón de que fue consentido tácitamente por el partido recurrente, es decir, no fue impugnado en tiempo y forma por el medio de impugnación que establece el Artículo 245 fracción II del Código Estatal Electoral; se desprende de material probatorio que obra en autos, que el apelante no interpuso el recurso de apelación respectivo para combatir el acuerdo en comento, no obstante que fue notificado oportunamente por la autoridad responsable, personalmente en la Sesión Extraordinaria número 9 de fecha 19 de julio de 2004 y en el domicilio del Instituto Político mediante oficio de fecha 26 de julio de los corrientes, número 1141/2004, cuyo contenido expresa la notificación al partido actor del Acuerdo de fecha 19 de julio de 2004, anexando el Acuerdo de referencia; dichas documentales públicas fueron allegadas por la responsable y obran en autos a fojas 227 al 239 y 242 respectivamente, a las que se les da valor probatorio pleno en los términos de los artículos 270 y 271 del código de la materia, el primero para los efectos de acreditar la existencia del acto, y el segundo para acreditar la notificación y emplazamiento, además es necesario dejar establecido que existen dos formas de consentir los actos, la primera de ellas, es expresando, la voluntad de manera clara, precisa y concreta en el sentido de que se acepta el referido acto y la otra, es dejando transcurrir el término que la ley prevé, para hacer valer el medio de impugnación correspondiente; expresando también de manera clara y precisa que se está inconforme con el acto notificado, en el caso concreto, el partido actor, dejó transcurrir el término por cuanto hace el acuerdo de fecha diecinueve de julio del presente año, quedando de esa manera convalidado para todos los efectos, trayendo como consecuencia que resulte inatendible el mencionado agravio, y porque además el acto se consumó de una manera irreparable, ello en atención a lo que dispone el artículo 256 fracción IX inciso B) del Código Electoral vigente para el Estado. Por otra parte, se le hace saber al partido Acción Nacional, que este órgano jurisdiccional no estudiará el fondo del presente agravio como se precisó con anterioridad; sin embargo, lo tendremos en consideración por ser el acuerdo que da origen a los subsecuentes de fechas 18 de agosto de 2004 y el que se impugna de fecha 24 de agosto del presente.

 

 En ese sentido, esta Sala declara inatendible el presente agravio, en virtud de que es un ACTO CONSENTIDO por el partido recurrente. Se declara el sobreseimiento única y exclusivamente, por cuanto hace al acuerdo de fecha diecinueve de julio del dos mil cuatro.

 

 De igual forma, resulta inatendible el agravio número 2), encaminado a combatir el auto de fecha 18 de agosto del presente año, en razón de que fue un Acto impugnado por el recurrente en diverso recurso, ante este Tribunal Estatal Electoral, turnado para su conocimiento y trámite, a la Tercera Sala Unitaria en fecha 26 de Agosto de los corrientes, mediante oficio número 217/2004, según se desprende del Informe solicitado por el Juez Instructor de esta Sala, a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, y que obra en autos a foja 623, al que se le da valor probatorio pleno, para los efectos de tener por acreditado que el Acuerdo de fecha 18 de Agosto de 2004, es materia de otro medio de impugnación. Por lo que resulta procedente decretar el sobreseimiento con fundamento en lo que dispone el artículo 257 fracción III, del Código de materia. Sin embargo, quien esto juzga, sólo lo tendrá en consideración como un antecedente, omitiendo su estudio y análisis por los motivos ya apuntados, toda vez que el incumplimiento de este Acuerdo, genera el acuerdo de fecha 24 de Agosto de 2004, motivo del presente recurso.

 

 En cuanto hace al agravio 3), el apelante se duele que el Acuerdo impugnado, de fecha 24 de agosto del 2004, la responsable viola el procedimiento y la garantía de audiencia de su representado; en ese sentido, este Tribunal considera que para estar en condiciones de realizar el análisis de los agravios expresados es necesario transcribir el acuerdo de fecha 24 de agosto, como a continuación se procede.

 

El Consejo Estatal Electoral, como Órgano Superior del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, responsable de organizar los procesos electorales de la Entidad, así como velar por la aplicación de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad y profesionalismo que rigen en todos sus actos y resoluciones, con fundamento en los artículo 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 fracción II de la Constitución Política del Estado, 1, 3, 60, 77, 80 fracción I, 81, 86 fracciones I y XXXIV, 287, 288 y aplicables del Código Electoral en vigor, en estricto cumplimiento a su Acuerdo del 28 de agosto del 2004 y al Dictamen de la Comisión de Prerrogativas, en el ámbito de su competencia considera necesario emitir determinación complementaria de conformidad  a los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

I. Que en los términos de los artículos 116 fracción IV de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 de la Constitución Política Local, 77, 78, y 81 del Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, en materia electoral está debidamente garantizado que en el ejercicio de la función del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, se atenderá a sus principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, imparcialidad, equidad y profesionalismo, ejerciendo plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En ese contexto, los acuerdos y resoluciones que emite el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, constituyen un mandato jurídico que sujeta a su cumplimiento por parte de los partidos acreditados.

 

II. Que de conformidad a los artículos 20 fracción I de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 44 y 60 del Código Electoral, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso a éstos al ejercicio el poder público, teniendo como obligaciones imperativas la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como, sujetarse a los acuerdos que emitan el Consejo Estatal Electoral.

 

III. Que el Consejo Estatal Electoral, en la sesión extraordinaria del 19 de julio del 2004, emitió Acuerdo exhortando a los partidos políticos que procedieran a retirar la propaganda política de pendones, espectaculares, pasacalles, carteles colocada con motivo de los procesos internos para elegir a sus candidatos al cargo de Diputados e integrantes de Ayuntamiento, así como la difusión de prensa, radio y televisión con efectos propagandísticos, acordando que se debería de retirar en un término de cinco días al terminar la selección interna de sus candidaturas, bajo el apercibimiento de que su incumplimiento generaría una sanción que fije el Consejo Estatal Electoral. Además, en el Acuerdo se expresó que los partidos políticos con dichos candidatos seleccionados, deberían de abstenerse de colocar o seguir colocando propaganda política o difundirla con posterioridad al Acuerdo, quedando sujetos a los apercibimientos y sanciones previstas en la Ley.

 

IV. Que el Acuerdo que ordenó el retiro de propaganda política, al aceptarse en su contenido adquirió fuerza legal, sobremanera porque al no ser recurrido con medio de impugnación alguno, el mandato se convirtió en un acto consentido para todos los partidos políticos, inclusive según constancia del 22 de julio del 2004 fecha del vencimiento del plazo, levantada por personal de guardia asignada por la Secretaría del Consejo, se asentó que no se presentó recurso alguno contra dicho Acuerdo. Sumado a ese hecho, específicamente a los representantes del Partido Acción Nacional y Convergencia, se les notificó en su domicilio por oficio del día 26 de julio del 2004, sin recurrir dicho Acuerdo.

 

V. Que el Consejo Estatal Electoral, el 23 de julio pasado, puso en conocimiento a los Consejos Distritales y Consejos Municipales electorales del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, del contenido, alcance y fuerza legal del Acuerdo. Para el cumplimiento a dicho Acuerdo, el 29 de julio se instruye por oficio a los 43 Consejos Municipales Electorales que realicen un recorrido en el ámbito territorial de su municipio para verificar sobre la propaganda política existente, proporcionando un reporte que arrojó como resultado un cumplimiento parcial al Acuerdo, porque subsistía propaganda política en algunas localidades hasta el día 30 de julio; documentación que el 31 de julio del 2004 se le hace entrega a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para el análisis y dictaminación correspondiente.

 

VI. Que con fecha 18 de agosto del 2004, el Consejo Estatal Electoral emitió acuerdo referente al retiro de la propaganda de los partidos políticos de sus candidatos seleccionados a Diputados y Ayuntamientos, imponiéndoles una sanción de doscientos cincuenta salarios mínimos vigente para la capital del estado a los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, apercibiéndolos que en caso de negativa y desacato serían acreedores a una nueva sanción debiendo retirarle en tres días naturales contados a partir de la notificación.

 

VII. Con fecha 19 de agosto del 2004, el Consejo Estatal Electoral mediante oficio de los Presidentes de los Consejo Electorales Municipales gira instrucciones para que el día 22 de agosto realizaran un nuevo recorrido en su localidad para verificar si continúa fijada la propaganda ya reportada o en su defecto si exista nueva propaganda política de los candidatos seleccionados por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, sugiriendo invitar formalmente a los representantes de dichos partidos políticos, para que conjuntamente realizaran el recorrido, dado como reporte que únicamente existía propaganda de ambos partidos en el municipio de Tampico.

 

En ese contexto, el incumplimiento de retirar la propaganda política del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, amerita la aplicación de una nueva sanción contenida en el Dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, dado que la promoción de los candidatos que mediante propaganda política va encaminada al posicionamiento social, lo que es una clara violación al Acuerdo del Consejo y vulneración a los principios rectores electorales, fundamentalmente al principio de equidad que debe prevalecer en todo proceso comicial, para garantizar la participación igual de los partidos políticos contendientes, aunque dicha propaganda política tenga o no el emblema del partido.

 

Por lo antes expuesto y fundado en los artículos 20 fracción II de la Constitución Política del Estado, 1, 3, 60, 77, 80 fracción I, 86 fracciones I, XX, XXXIX, 287, y aplicables del Código Electoral, del Consejo Estatal Electoral como órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, expide el siguiente:

 

ACUERDO

PRIMERO.- Se aprueba en todos sus términos el Dictamen de la comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del cumplimiento parcial al Acuerdo del 18 de agosto del 2004, por la omisión de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional de retirar la propaganda política en el municipio de Tampico, Tamaulipas.

 

SEGUNDO.- Se impone como sanción a cada uno de los PATIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, una multa equivalente a QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA LA CAPITAL DEL ESTADO, por el incumplimiento al Acuerdo de fecha 18 de agosto del 2004, relativo al retiro de la propaganda política de sus candidatos seleccionados a Diputados e integrantes de Ayuntamientos, con base en el Dictamen y los considerandos de este Acuerdo, sanción que deberán cubrir en lo individual, en los términos previstos en la legislación vigente.

 

TERCERO.- Notifíquese a los representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y publíquese en los estrados del Instituto para su conocimiento público.

 

Cd. Victoria, Tamaulipas, a 24 de agosto de 2004

 

 Del acuerdo trascrito con antelación, se advierte que el Consejo Estatal Electoral, ha impuesto una sanción consistente en multa de QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, vigente para la capital del Estado por el incumplimiento del Acuerdo del día 18 de agosto del 2004, que se encuentra visible a fojas 118 a la 121, al que se le ha otorgado valor probatorio pleno conforme a los numerales 270 y 271 del Código Electoral, para los efectos de tener por acreditado el acto impugnado.

 

 Ahora bien, para de precisar (sic) los alcances del numeral 288 del código de la materia, que rige el procedimiento a seguir de la autoridad administrativa electoral para imponer la sanción al partido político recurrente, es necesario apuntar los elementos que prevé dicho procedimiento y que establece el citado artículo; 1) el inicio del procedimiento dentro de un periodo específico; 2) la notificación al partido del hecho, acto u omisión que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes por parte de la autoridad; 3) un plazo específico para que el Instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4) la plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior.

 

 En el presente caso, la suscrita Magistrada, advierte que la responsable siguió el procedimiento administrativo, tal como lo prevé el numeral 288 del código de la materia y por tanto concluye con la imposición de una sanción al recurrente, en razón de que en fecha 19 de agosto del 2004, mediante oficio número 1533, que obra en el expediente a foja 262, derivado del Acuerdo de fecha 18 de agosto del presente año, la responsable instruye a los 43 Consejos Municipales Electorales en el Estado, sugiriendo invitar a los representantes de los partidos políticos, para que conjuntamente realicen un recorrido en su localidad el domingo 22 de agosto del 2004, y verificar la existencia de propaganda política; atendiendo la invitación hecha por el consejo Municipal Electoral de Tampico Tamaulipas, el DR. CÉSAR MANUEL GONZÁLEZ MAZA, Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, en aquel Municipio, acompañando a los Consejeros Electorales en dicho recorrido, constatando la existencia de propaganda política de los candidatos a diputados y ayuntamientos seleccionados en el proceso interno por el Partido Acción Nacional, según se desprende de las documentales públicas allegadas al expediente consistente la primera de ellas, en el oficio número 1533, de fecha 19 de agosto del 2004, girado por la responsable a las autoridades municipales electorales, y que obra en autos a foja 262, la segunda, en oficio sin número de fecha 22 de agosto del 2004, relativo al informe de verificación rendido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tampico, Tamaulipas, y que obra en fojas 529 a la 537, en el expediente de mérito, y a las que este órgano jurisdiccional les ha otorgado valor probatorio para acreditar que existían evidencias propagandísticas por parte del partido actor, contando con la presencia del presidente del mismo partido, quien tenía voz y voto para alegar lo que a su derecho conviniere en el recorrido de verificación. En este caso, al incumplir el recurrente el acuerdo de origen de fecha 19 de julio del 2004, así como el respectivo de fecha 18 de agosto del presente año; y quedando en constancias, que subsistía la irregularidad detectada por el Consejo Municipal Electoral, en el sentido de que aún existía propaganda política de su partido y estando presente el Presidente del Comité Municipal del partido actor en el municipio de Tampico, Tamaulipas, éste no hizo manifestación alguna, respecto a la irregularidad detectada. Tomando en cuenta que los partidos políticos protagonistas dentro de los cuales se encuentra incluido el de Acción Nacional, fueron notificados con apercibimiento de que en caso de incumplimiento al referido acuerdo (19 de julio del 2004), se harían acreedores a una sanción, la que concluyó con la imposición de una multa, primero de 250 días de salario mínimo vigente para la Capital del Estado de Tamaulipas, y después de quinientos días, la que fue impuesta precisamente en el acuerdo de fecha 24 de agosto materia de este recurso. Por lo que se deduce, que al apelante a todas luces se le respetó la Garantía de Audiencia, en razón de que la autoridad responsable, hace del conocimiento de la parte actora, mediante notificaciones personales y emplazamiento de los acuerdos de fechas 19 de julio del 2004 y 18 de agosto del presente año. El partido actor tuvo la oportunidad de fijar su posición sobre los hechos y el derecho; así como la posibilidad de aportar los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. En esa virtud, se colige que la responsable siguió un procedimiento administrativo otorgándole la Garantía de Audiencia al partido recurrente, porque se surten las fases que integran tal procedimiento y además el apelante fue emplazado en los términos del artículo 288 del Código Estatal Electoral. Por lo que es infundado e inoperante el agravio identificado con el número 3).

 

 Por lo que respecta, el agravio número 4), el apelante alega que la autoridad responsable, no funda, ni motiva el Acuerdo de fecha 24 de agosto del 2004; este órgano jurisdiccional considera que el  término “fundar” se traduce, en la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto y “motivar” en que debe señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. En esa tesitura, la autoridad responsable, invoca como fundamento del acuerdo recurrido los artículos 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 fracción II de la Constitución Política del Estado, 1, 3, 60, 77, 80 fracción I, 86 fracción I y XXXIX, 287, 288 del Código Estatal Electoral y los acuerdos de fechas 19 de julio del 2004 y 18 de agosto del 2004, por lo que se colige; que sí se encuentra fundado el acuerdo de fecha veinticuatro de agosto del presente año, porque el órgano responsable, cita de manera expresa, las disposiciones legales en que apoya su acuerdo, pues precisamente esa acción es fundar en los términos que exige el artículo 16 constitucional párrafo primero. Así mismo del material probatorio allegado al expediente por la responsable se infiere; que sí motiva el acuerdo recurrido, en virtud, de que toma como base los informes de autoridad del Consejo Municipal Electoral de Tampico, Tamaulipas, donde queda evidenciado la existencia de propaganda política del Partido Acción Nacional, se insiste que la autoridad ordenadora sí motivo su actuación, porque le hizo saber al partido actor los motivos y circunstancias, por los cuales sería sancionado, haciéndole saber en forma personal en qué consistía la irregularidad, para que éste alegara lo que a sus intereses convinieran, y al ser omiso con la irregularidad señalada, se hizo acreedor a la sanción impuesta, pues no debemos perder de vista, que precisamente el Consejo Estatal Electoral, es el órgano responsable de velar porque se lleven a cabo, unos comicios ordenados, legales, transparentes y que además está facultado expresamente por nuestro código electoral para dictar acuerdos de la naturaleza contenida en el de fecha veinticuatro de agosto de los corrientes, porque la propia norma le impone la obligación de vigilar que se cumpla en el Estado de Derecho que nos rige.

 

Así mismo el recurrente expresa que en el acuerdo impugnado, hubo omisión de los informes de autoridad de los Consejos Municipales Electorales respecto al recorrido de verificación, por lo que deja al recurrente en estado de indefensión; en ese sentido, dichos informes quedan subsumidos en el acuerdo de fecha 24 de agosto de 2004, en razón de que, la base del Acuerdo es el dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, que fue analizada y se le otorga valor probatorio pleno para los efectos de acreditar el incumplimiento al acuerdo de fecha 18 de agosto de 2004 y el sustento legal para el acuerdo impugnado, mismo que obra en autos a fojas de la 69 a la 76. En cuanto a que el recurrente señala que la autoridad responsable al emitir el multicitado acuerdo, no cumple con los requisitos que señala el artículo 276 del código estatal electoral. Es necesario, dejar establecido, la diferencia entre un acuerdo y una resolución, en el caso concreto, el acuerdo es una determinación que emite la autoridad responsable, y que si bien es cierto, dicho acuerdo debe estar fundado y motivado, también lo es que, se requiere de formalidades para el dictado de una resolución como lo establece el artículo 276 del código de la materia, pues en la praxis jurisdiccional para emitir resoluciones de fondo, se debe cumplir y satisfacer, todos y cada uno de los requisitos a los que se refiere el citado artículo, como lo es, el análisis de agravios, valoración de pruebas, en algunos casos incluso los puntos resolutivos. En el caso en estudio el acuerdo impugnado se encuentra fundado y motivado, además éste no es producto de una litis, sino que emana de un acuerdo incumplido, y como ya se analizó quedó firme y por tanto obligatorio, como lo es el acuerdo de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro. Expresado lo anterior se concluye que es infundado el agravio esgrimido por el recurrente porque la autoridad responsable ha cumplido con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, porque el contenido del acuerdo recurrido expresa las razones y motivos que conduce a la autoridad emisora, a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia y ha señalado con precisión los preceptos legales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sustentan la determinación que adopta al concluir, con una sanción equivalente a una multa por QUINIENTOS DÍAS de salario mínimo vigente para la capital del Estado, por el incumplimiento a los Acuerdos de fecha 19 de julio de 2004 y el respectivo de fecha 18 de agosto de los corrientes; por tal motivo se declara infundado el agravio expresado por el recurrente.

 

Por último analizaremos el agravio número 5), en el que expresa el apelante, que la autoridad responsable ha violentado al Instituto Político que representa, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, contenidos en el artículo 77 del Código Estatal Electoral. En el caso específico la actuación de la autoridad electoral y el procedimiento electoral llevado a cabo para emitir el acuerdo que se recurre, ha sido verificable, fidedigno y confiable, ya que todas las acciones son corroboradas por el material probatorio que obra en el expediente a fojas 351 a la 573, consistente en el expediente principal que contiene los informes de los Consejos Estatales Electorales, constante de 222 fojas útiles que sirven de sustento y soporte del dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como del acuerdo de fecha 24 de agosto del 2004, emitido por la responsable y que el resolutor le otorga valor probatorio pleno para los efectos de demostrar que de esta forma el Consejo Estatal Electoral se conduce con certeza en sus actos y en sus funciones. Lo anterior, se corrobora en atención, a que como ya se analizó el órgano responsable fundó y motivó el acto impugnado, respetó la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, cumpliendo implícitamente con los principios que establece el artículo 77 del Código Estatal Electoral.

 

En cuanto al principio de legalidad, implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En ese sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se debe observar escrupulosamente al mandato constitucional. De lo expuesto se deduce que la autoridad administrativa electoral responsable dio estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; fundó y motivó el acuerdo recurrido, por tanto, respeta los principios aludidos por el recurrente.

 

La autoridad responsable ha conducido todos sus actos de manera autónoma, brindando el mismo trato al Partido Acción Nacional, en relación con los distintos protagonistas políticos, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral; también ha decidido y ha juzgado rectamente los cumplimientos de los acuerdos emitidos, con base en la experiencia, en la capacidad profesional y conocimiento, para concluir, con una sanción aplicada al partido recurrente por el incumplimiento de los multicitados acuerdos. En conclusión, es inoperante e infundado el agravio esgrimido por el partido actor, tomando en consideración el anterior orden de ideas, toda vez que resultaron infundados los agravios del recurrente, lo que procede es confirmar el acto impugnado.

 

 QUINTO.- En congruencia, con lo expuesto y fundado, en lo establecido por los artículos 20 de la Constitución Política de esta entidad federativa, 1, 3, 217 fracción I, 220 fracción I, 223 fracción I, II, III y IV, 243 fracción I, 245 fracción II, 255, 260, 263, 274 párrafo segundo, 275, 276 y 277 del Código Estatal Electoral, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO.- Se SOBRESEE PARCIALMENTE, el presente recurso de apelación, interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, única y exclusivamente por lo que hace a los acuerdos de fecha 19 de julio de 2004 y 18 de agosto de 2004.

 

 SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el recurso de apelación, interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en contra del acuerdo de fecha 24 de agosto de 2004, emitido por el Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria número trece, celebrada el 24 de agosto de 2004.

 

 TERCERO.- SE CONFIRMA el acto impugnado, que se hace consistir en el acuerdo de fecha 24 de agosto de 2004, emitido por el Consejo Estatal Electoral, por los motivos expuestos en los considerandos de esta resolución.

 

Dicha resolución le fue notificada al actor el trece de septiembre del año en curso, según consta a foja 736 del cuaderno accesorio 1 del expediente formado con motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. El diecisiete de septiembre del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Pedro Antonio Granados Ramírez, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes agravios:

 

H E C H O S

 

1.- Con fecha 19 de julio del año en curso, el Consejo Estatal Electoral, como órgano superior de dirección emitió acuerdo, a través del cual, establece lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se exhorta a los partidos políticos, cuyos candidatos a los diversos cargos de elección popular haya terminado su proceso interno de selección, que retiren su propaganda política de pendones, espectaculares, pasacalles, carteles y la difusión de prensa, radio y televisión, así como abstenerse de colocarla o seguirla difundiendo con posterioridad a este acuerdo, hasta en tanto no inicie el periodo electoral previsto en la ley. (sic)

 

SEGUNDO.- La propaganda política, deberá ser retirada, para el caso de candidatos a Gobernador, a más tardar el día 29 de julio de 2004 y para los candidatos a Diputados y Ayuntamiento, 5 días naturales después de haber sido seleccionados. El incumplimiento de este exhorto, podrá ser acreedor al partido político de las sanciones previstas en el artículo 287 del Código Electoral.

 

TERCERO.- Notifíquese a los representantes de los partidos políticos y publíquese este acuerdo en los estrados del Consejo, para conocimiento público.

 

En fecha 24 de agosto se me notificó, ACUERDO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2004, EMITIDO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN EL ESTADO,  APROBADO EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE MISMA FECHA, ACUERDO DERIVADO DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, REFERENTE AL RETIRO DE LA PROPAGANDA POLÍTICA DE LOS CANDIDATOS SELECCIONADOS A DIPUTADOS E INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO, EN EL PROCESO INTERNO DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN SU PROCESO INTERNO POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, aprobado en sesión del día 24 de agosto del 2004, por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, mediante el cual, se aprueba en sus términos el proyecto de dictamen presentado por la comisión de prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del incumplimiento del acuerdo del 18 de agosto de 2004 y relativo al 1 del retiro de propaganda política de los candidatos seleccionados a diputados e integrantes de ayuntamiento utilizados, en su proceso interno de los Partidos Políticos PAN y PRI, que se detectó y acreditó con pruebas fotográficas y de los medios informativos de la existencia de la referida propaganda el Municipio de Tampico.

 

Asimismo, se sanciona a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional con una multa de 500 días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado, a cada uno de los Instituto Políticos en comento.

 

Inconforme con dicho acuerdo, mi representado, el 26 de agosto de la anualidad interpuso recurso de apelación en contra del ACUERDO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2004, EMITIDO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN EL ESTADO, APROBADO EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE MISMA FECHA, ACUERDO DERIVADO DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, REFERENTE AL RETIRO DE LA PROPAGANDA POLÍTICA DE LOS CANDIDATOS SELECCIONADOS A DIPUTADOS E INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, EN EL PROCESO INTERNO DE PARTIDOS POLÍTICOS. EN SU PROCESO INTERNO POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, aprobado en sesión del día 24 de agosto del 2004, por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, mediante el cual, se aprueba en sus términos el proyecto de dictamen presentado por la comisión de prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del incumplimiento del acuerdo del 18 de agosto de 2004 y relativo al 1 del retiro de propaganda política de los candidatos seleccionados a diputados e integrantes de ayuntamientos utilizada, en su proceso interno de los partidos políticos PAN y PRI que se detectó y acreditó con pruebas fotográficas y de los medios informativos de la existencia de la referida propaganda el Municipio de Tampico.

 

Asimismo, se sanciona a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional con una multa de 500 días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado, a cada uno de los Institutos Políticos en comento.

 

Finalmente, el doce de septiembre de 2004, el Tribunal Estatal Electoral, declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto por mi representado en contra del ACUERDO DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004, EMITIDO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN EL ESTADO, sustanciado en el expediente SU2-RAP-006/2004. En el que la responsable transgrede lo preceptuado en los artículos 14, 16, 41 fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 61, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos por no ajustarse a las disposiciones legales que nos rigen, me causan los siguientes agravios:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.

 

Fuente de Agravio. Lo constituye los considerandos cuarto, incisos 3) y 4) vertidos en las fojas trece (13) a las veinticuatro (24) de la resolución que se combate.

 

Artículos Violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 20, 41 Fracción III, párrafo primero in fine, y Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que establecen el principio de legalidad, seguridad y certeza jurídica, que a su vez son principios rectores de la función jurisdiccional electoral. La garantía de Audiencia, entre otros que se analizarán y serán fundamento para determinar que la responsable efectúa una inexacta aplicación de la ley, violando las garantías que se apuntan.

 

Criterio específico.- El considerando referido y el resolutivo SEGUNDO Y TERCERO violan en perjuicio de mi representado el Partido Acción Nacional su Garantía Genérica de Seguridad Jurídica y en particular, la de legalidad, que consagra el Artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el incumplimiento de los principios rectores que deben regir los procesos electorales determinados por los artículo 41 de la Constitución Federal, por violentarse a su vez el contenido de las disposiciones legales que se citan en los siguientes razonamientos:

 

En la resolución que se combate se transgrede en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales referidos, dejando la autoridad responsable de observar el principio de la lógica y la experiencia que debe de prevalecer en los pronunciamientos en materia electoral en esa postura forma genérica y en abierta, inexacta aplicación de los principios reguladores de la prueba contenidos en los artículos 270 y 271 del código electoral declara infundado el primer agravio plasmado en el escrito de agravios.

 

Concepto de violación. El considerando referidos y el resolutivo único violan en perjuicio de mi representado, el Partido Acción Nacional su Garantía Genérica de Seguridad Jurídica y en particular, la de legalidad, que consagra el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el incumplimiento de los principios rectores que deben regir los procesos electorales determinados por los artículos 41 de la Constitución Federal, de manera particular los de legalidad y certeza y, por violentarse a su vez el contenido de las disposiciones legales que se citan en los siguientes razonamientos:

 

Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales referidos, dejando la autoridad responsable de observar el principio de legalidad, en virtud de que en forma genérica y en abierta violación al principio de legalidad, declara infundado el agravio plasmado en el escrito recursal.

 

Es de resaltar que la autoridad responsable de manera flagrante transgrede los principios reguladores de la valoración de la prueba en el estudio de la litis que se somete a su consideración, lo anterior se afirma en virtud de que mi representado mediante razonamientos lógico jurídicos le expuso al Tribunal a Quem, del por qué el acto que se reclamaba como ilegal no se encontraba apegado a derecho precisamente porque se actualizaba el estado de indefensión el que será materia y columna vertebral del concepto de agravio que en párrafos subsecuentes se expondrá, sin embargo, la autoridad responsable argumentó lo contrario en la resolución que se impugna, conculca el principio de legalidad resolviendo deficientemente por no fundar y motivar su pronunciamiento, y con simples manifestaciones que a criterio del suscrito carecen del razonamiento lógico jurídico ajustado a derecho.

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS.

 

AGRAVIO.- Por cuestión de método me permito transcribir medularmente los antecedentes secuenciales de la instrucción del procedimiento y el criterio emitido por la responsable que produce expresar el motivo de disenso.

 

El Consejo Estatal Electoral se pronuncia en el sentido de que procedió a verificar si los Partidos Políticos procedieron al retiro de la propaganda política de los candidatos seleccionados en los procesos internos de diputados e integrantes de ayuntamiento en base al acuerdo de fecha 22 de agosto de 2004 y de cuya verificación según el Consejo existía a esa fecha colocación de propaganda política en el municipio de Tampico del candidato seleccionado por el Partido Acción Nacional, y por lo tanto se impone el Partido Acción Nacional una multa a 500 días de salario mínimo. El Consejo Estatal Electoral para sustentar la irregularidad se apoyo en los Consejos Municipales para acreditar la irregularidad mas sin embargo en el contenido del acuerdo omite el Consejo Estatal Electoral incluir en el acuerdo el reporte emitido por el Consejo Municipal Electoral cuando tal información supuestamente se contenía en constancias relativas al procedimiento en que se actuaba previendo que no se impusiera sanción alguna de nueva cuenta el representante del Partido Acción Nacional insiste en la petición de la información en sesión extraordinaria del consejo celebrada el 18 de agosto para estar en condiciones de ubicarla para quitarla en caso de que existiera procediendo el Consejo Estatal Electoral omiso a la contestación de la petición violando a todas luces la garantía de audiencia consagrada en nuestra constitución la conducta omisiva del consejo electoral dejó en completo estado de indefensión al Partido Acción Nacional, por lo que al no estar en condiciones de verificar su existencia de la supuesta propaganda, la propaganda, luego entonces resulta infundada y la sanción impuesta al Partido que represento, lo es también, lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no se le concedieron al partido que represento los datos y material probatorio e incluso la irregularidad por la que se impone la sanción no se encuentra debidamente plasmada en el acuerdo referido, por lo que el Tribunal Estatal Electoral en su considerando cuarto afirma que el Consejo Estatal Electoral omitió incluir en el acuerdo de 24 de agosto no incluye el dictamen de la comisión de prerrogativas y partidos mismo que mi representado a solicitado por diversas vías se le de vista, al Consejo Estatal Electoral, quien trasgrediendo y violentando temerariamente las disposiciones constitucionales. Las pruebas que el Consejo Estatal Electoral tomó en consideración para tener como verdad en el procedimiento, se circunscribe exclusivamente a las respuestas de los Presidentes de los Consejos Municipales de los diversos municipios del Estado de Tamaulipas a los cuales le solicitaron información relativa a la propaganda política supuestamente por el Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior se solicitó a efecto de que mi representando pudiera imponerse de los hechos, derechos y medio de acreditamiento que fueron apartados al procedimiento en mención con objeto de estar en posibilidad de preparar su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos, dentro de los cinco días hábiles a partir de que se le corra traslado con el acervo probatorio antes descrito, tal y como lo establece el numeral 288 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Mas aún, como de las propias constancias que integran el procedimiento, el suscrito se le solicitó al presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, se me informar sobre las particularidades de la ubicación y tipo de la supuesta propaganda electoral, siendo el caso, como la misma responsable lo admite en la resolución que se combate, se le informó de tales circunstancias, SIN QUE JAMAS SE ME PUSIERA A LA VISTA en vía de notificación el traslado de los referidos informes, como tampoco de los dictámenes de los consejos municipales, para constatar que efectivamente la inspección versó sobre hechos veraces, pues no hay que olvidar que el propio consejo estatal y Tribunal Electoral, convergen y aceptan que el suscrito representante del Partido Acción Nacional, comunicó en tiempo y forma que había dado instrucciones a quien correspondía para que quitara la supuesta propaganda materia de la sanción. De lo que sigue afirmar que el partido que represento posterior a las instrucciones dadas el día seis de agosto, cumplió las indicaciones del suscrito, resultando sospechoso que los indicados consejos electorales, posteriormente el seis de agosto.

 

Luego entonces, el supuesto material probatorio en que se funda la sanción económica, se desconoce. A manera de gratificar lo expuesto, tampoco se tuvo conocimiento si la inspección y verificación se llevó a cabo con las formalidades que deben de presentar las actuaciones del consejo municipal, el Presidente del Consejo y el Secretario, por la sencilla razón de que no se me allegó las pruebas para apreciar si estaban ajustadas a la normatividad que contempla el Código Electoral del Estado de Tamaulipas, por lo que al no tener conocimiento de lo expuesto, se impide efectuar defensa adecuada alegato preciso, todo lo anterior se aprecia que el Consejo Estatal Electoral el dictamen que se impugna no brindó al Partido Acción Nacional las condiciones materiales necesarias que lo hubieran permitido ejercer los medios defensivos previsto en la legislación electoral en la razón de quien sin respeto de la garantía de audiencia por parte del juzgador de origen avalada por la responsable, no se le permitió a mi representado conocer directamente todos los elementos de convicción que obran agregados en el expediente de marras, con la finalidad de que se tuviera en aptitud de facilitar su defensa mediante la revisión de pruebas y alegatos dentro del plazo de cinco días que señala el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, por lo que se concluye, que al aprobar al Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, por lo que se concluye, que al aprobar al Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas el proyecto de dictamen que irregularmente elaboró la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, base de la sanción, cuyo sustento también fue del Ad Quem se conculcaron en dicho procedimiento privativo de derechos, la audiencia de garantías en sentido material. Argumento que se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto a la letra disponen:

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE, PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR ALEGATOS DEBE SER NO SOLO FORMAL SINO MATERIAL.

 

Sin embargo, y no obstante lo anterior, la responsable concluye en el dictamen emitido por la Junta General y que lo convierte en definitivo, manifestando que: “...el Partido Acción Nacional tuvo la oportunidad procesal de manifestar lo que a sus intereses conviniera sin que se le coartara el derecho de ofrecer pruebas y alegar, así como hacer solicitudes, por lo cual esta consideración resulta también inatendible, y lejos de lo que sustenta la Junta General está actuando con toda legalidad, puesto que le ha otorgado la correspondiente oportunidad para la defensa de sus derechos. Razonamiento nada más alejado de la realidad, ya que como se aprecia de las consideraciones antes expuestas, nunca se le dio a conocer al Partido Acción Nacional de las diligencias realzadas por la Junta General, las Direcciones del Instituto y las pruebas aportadas por el Revolucionario Institucional, ni mucho menos el resultado de dichas diligencias por lo que se concluye que no se respetó la audiencia de garantía en sentido material que señala la tesis jurisprudencial transcrita en el párrafo que antecede”.

 

La autoridad de manera sistemática realiza apreciaciones meramente subjetivas, ya que como se puede ver, valora de manera errónea los hechos de las partes; ya que en todo momento tiende a justificar la actuación de la originalmente responsable, sin importarle el contenido del texto legal, en este caso del Código Electoral vigente en la Entidad. Es decir, en múltiples ocasiones y de manera por demás reiterativa realiza conductas apartadas de la norma jurídica. Esto adquiere relevancia, ya que la sentencia hoy impugnada, lleva a la conclusión de que la demandada deja vigente y en aplicación todo el acuerdo de fecha 18 de agosto del Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

En este sentido cabe destacar que, como es de explorado derecho; un acto o resolución de un órgano Jurisdiccional cumple con el principio de legalidad, sólo en la medida que se encuentre fundado y motivado, para lo cual es menester que se expresen con precisión tanto las disposiciones legales aplicables, así como los motivos o razonamientos que se hayan tomado en cuenta para su formulación, además de realizar todas las medidas pertinentes para que no se deje en estado de indefensión al demandado. Es decir que debe cumplir con cada uno de los requisitos legales que la ley le exige para poder realizar un acto de privación o molestia en contra los gobernados. Ya que al caso que nos ocupa la hoy responsable con la mala interpretación que hace de los hechos y de los agravios planteados, causa un daño real e inminente a mi representada.

 

En este mismo sentido, cabe destacar que la juzgadora vuelve a decir entre líneas de la página 16 y 17 “la suscrita Magistrada, advierte que el responsable siguió el procedimiento administrativo, tal como lo prevé el numeral 288 del Código de la materia y por tanto concluye con la imposición de una sanción al recurrente en razón que en fecha de 19 de agosto de 2004 mediante oficio numero 1553, que obra en expediente a foja 262 derivado del acuerdo de fecha 18 de agosto del presente año, la responsable instruye al los 43 Consejos Municipales Electorales en el estado, sugiriendo invitar a los representantes de los partidos políticos, para que conjuntamente realicen un recorrido en su localidad el domingo 22 de agosto de 2004 y verificar la existencia de la propaganda política; atendiendo a la invitación hecha por el Consejo Municipal Electoral de Tampico Tamaulipas, el C. Cesar Manuel González Maza Presidente del Comité Directivo Municipal en aquel municipio acompañó a los consejeros electorales en dicho recorrido constatando la existencia de propaganda política de los candidatos a diputados y ayuntamientos seleccionados en el proceso interno por el Partido Acción Nacional” lo que a todas luces y ante el sano juicio es justificar la no inclusión del supuesto informe de autoridad ,al acuerdo de 24 de agosto, informe que debió consistir en que una autoridad, se presente a un lugar determinado y perciba a través de sus sentidos la existencia o no, de ciertos hechos o circunstancias imputables a alguna de la partes y que forman parte de la litis mismo que nunca fue del conocimiento formal de mi representado.

 

Sin embargo, y no obstante todo lo anterior se aprecia que el consejo estatal electoral en el acuerdo que se impugna no brindo al Partido Acción Nacional las condiciones materiales necesarias que le hubieran permitido ejercer los medios defensivos previstos en la legislación electoral, en razón de que sin respeto de la garantía de audiencia por parte de la responsable, no se le permitió a mi representado conocer directamente todos los elementos de convicción que obraban agregados en el expediente de marras, con la finalidad de que se estuviera en aptitud de facilitar su defensa mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro del plazo de cinco días que señala el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, por lo que se concluye, que al aprobar la Consejo estatal el proyecto de dictamen que irregularmente elaboró la comisión de prerrogativas y partidos políticos se conculcaron en dicho procedimiento privativo de derechos, la audiencia de garantía en sentido material. Argumento que se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto a la letra disponen:

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE, PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. (Se transcribe...)

 

Sin embargo, y no obstante lo anterior, la responsable concluye en el dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en el que se basa el acuerdo de fecha veinticuatro de agosto, y que lo convierte en definitiva la sanción al Partido Acción Nacional, manifestando que el Partido Acción Nacional, tuvo la oportunidad procesal de manifestar lo que a sus intereses conviniera y su derecho de audiencia, sin que se le coartara el derecho de ofrecer pruebas y alegar, así como hacer solicitudes, por lo cual esta consideración resulta también inatendible, y lejos de lo que sustenta. Razonamiento nada más alejado de la realidad, ya que como se aprecia de las consideraciones antes expuestas, nunca se le dio a conocer al Partido Acción Nacional de las diligencias realizadas por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a través de los consejos municipales, por lo que se concluye que no se respetó la audiencia de garantía en sentido material que señala la tesis jurisprudencial transcrita en el párrafo que antecede.

 

Es importante resaltar que son aplicables a todos y cada uno de los agravios que se exponen, acorde con los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por esta Máxima Autoridad Electoral, cuyo rubro a la letra señalan:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.”

 

Por todas las razones expuestas a lo largo de estos agravios, se estima que procede la revocación del acto impugnado. En apoyo a lo argumentado y con fundamento en el numeral 9 párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Federal se ofrecen las siguientes:

 

P R U E B A S

 

LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de mi acreditación como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado dentro del expediente que se promueve en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.

 

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca al Partido Acción Nacional.

 

Por lo expuesto;

 

A USTED, C.C MAGISTRADOS, atentamente pido.

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito, en tiempo y forma, con la personería que ostento, promoviendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado Tamaulipas, de fecha tres de septiembre del año en curso, en los autos de los expediente SUP-RAP-006/2004, mediante la cual se decide el fondo del asunto con motivo de la interposición del recursos de apelación planteado por el Instituto Político que represento.

 

SEGUNDO.- Tener por señalado domicilio de mí representada para oír notificaciones y recibir documentos así como por autorizados a las personas que para tales efectos se señalan.

 

TERCERO.- Tener por aportadas las pruebas que se acompañan como anexos al presente escrito.

 

CUARTO. Previo y los tramites de ley, se revoque la sentencia que se combate, y en consecuencia de lo anterior, se revoque en todos sus términos el acuerdo de fecha 24 de agosto, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, con fecha 17 de septiembre del año que transcurre.

 

VI. El veintidós de septiembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número SU2-010/2004, de veintiuno del mismo mes y año, por medio del cual la Magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, entre otros documentos, remitió: A) Escrito mediante el cual se presentó este medio de impugnación; B) Los autos originales del recurso de apelación SU2-RAP-006/2004, y  C) Informe circunstanciado de ley.

 

VII. El veintidós de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-223/2004, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-1619/04 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. El siete de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó, entre otros aspectos, admitir el medio de impugnación y, en virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, en una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. Tal y como lo determinó el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente el relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado del mismo, en tanto que, para establecer si se actualiza ese requisito de procedibilidad, respecto de la constitucionalidad de la imposición de una sanción económica a un partido político, por la comisión de infracciones a disposiciones electorales, resulta necesario atender y considerar todas las circunstancias que rodean la aplicación de esa sanción, tales como: el ente político al que se le impone y el momento de la comisión de la falta y la aplicación de la sanción, así como, la naturaleza y carácter de la falta, y no únicamente el monto de la sanción.

 

Así, tanto el momento en que se comete la falta como en el que la sanción se impone ocurre durante el proceso electoral en curso y puede ser determinante para el desarrollo del propio proceso electoral o el resultado del mismo, en tanto que este tipo de sanciones se sustentan en la infracción de normas electorales que rigen la actividad de los partidos y las condiciones de la contienda electoral, máxime que la sanción originalmente impuesta incluía el retiro de la propaganda colocada por quienes participaron en los procesos internos de selección de los candidatos del partido ahora actor a los cargos de elección popular, lo que en un momento determinado podría afectar de manera trascendente su imagen o posesionamiento ante el electorado, impactando sobre la intención de voto de los ciudadanos, sobre todo si, como en el caso, la sanción se impone durante un tiempo muy cercano a la campaña electoral.

 

En esta tesitura, como se anticipó, se considera que, en el caso, la sanción impuesta al Partido Acción Nacional puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado del mismo, toda vez que, la entidad federativa de que se trata actualmente se encuentra en proceso electoral, por lo que de subsistir dicha sanción (sobre cuyo tema por ahora nada se prejuzga), ello, se repite, podría afectar la imagen del partido accionante frente al electorado y, eventualmente, incluso, podría generar un cambio en el ánimo de los electores para sufragar por el partido político que así resultara sancionado, lo que conlleva la posibilidad de una alteración sustancial en el desarrollo del proceso electoral, lo que resulta suficiente para tener por acreditado el referido requisito en estudio.

 

Finalmente, es necesario destacar que igual criterio, en cuanto a la procedencia del medio de impugnación de mérito, se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-221/2004 y SUP-JRC-224/2004, en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil cuatro.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, sostiene que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 6; 14; 16; 20; 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, incisos b) y d), y 61, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en su concepto, se trasgreden los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, principios rectores de la función jurisdiccional electoral, así como la garantía de audiencia, en razón de lo siguiente:

 

a) Alega el inconforme que expresó ante el tribunal local, los razonamientos lógico jurídicos de por qué, en su concepto, el acto reclamado no se encontraba apegado a derecho y le dejaba en estado de indefensión y, sin embargo, la responsable resolvió, al decir del ahora actor, en forma deficiente, al no fundar y motivar su pronunciamiento, empleando “simples manifestaciones” que a su criterio, “carecen del razonamiento lógico jurídico ajustado a derecho”.

 

b) Las pruebas que tomó en consideración el Consejo Estatal Electoral para tener por acreditada la infracción y, en consecuencia, imponer la sanción ahora impugnada, fueron exclusivamente las respuestas de los presidentes de los consejos municipales de los diversos municipios del Estado de Tamaulipas, a los cuales se les solicitó información relativa a la propaganda del Partido Acción Nacional, sin que, al decir del impetrante, se le concedieran los datos y material probatorio correspondiente, dejándolo en estado de indefensión, al no estar en condición de verificar la existencia de la supuesta propaganda.

 

c) Sostiene el ahora actor que, con el propósito de preparar adecuadamente su defensa, y presentar las pruebas pertinentes, solicitó se le corriera traslado con el material probatorio a partir del cual se determinó que cometió la infracción. En este sentido, el impetrante afirma que solicitó al Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, se le informara sobre las particularidades de la ubicación y tipo de la supuesta propaganda electoral, sin que jamás se le pusiera a la vista ni los informes ni los dictámenes de los consejos municipales.

 

d) Afirma el partido político inconforme que, al desconocer el material probatorio en que se funda la sanción económica que se le impone, no se le brindaron las condiciones materiales para estar en posibilidad de ejercer los medios de defensa previstos en la legislación electoral, afectando su garantía de audiencia.

 

e) En opinión del partido político ahora actor, el órgano jurisdiccional local realiza apreciaciones subjetivas, valorando de manera errónea los hechos de las partes y pretendiendo justificar la actuación de la autoridad originalmente  responsable, siendo relevante al presente caso, toda vez que deja vigente y en aplicación el acuerdo del dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dictado por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas.

 

f) La ahora responsable, al decir del partido político impugnante, trata de justificar la no inclusión, en el acuerdo del veinticuatro de agosto del año en curso, del diverso informe que debió rendir el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tampico, Tamaulipas, mismo que debió cumplir con ciertas formalidades y hacerse del conocimiento formal del partido político involucrado, a efecto de respetar su garantía de audiencia y, en consecuencia, que el supuesto infractor estuviera en posibilidad de presentar las pruebas y los alegatos que desvirtuaran las afirmaciones a partir de las cuales se determinó imponerle una sanción.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios antes reseñados resultan inoperantes, en atención a los siguientes razonamientos.

 

Como se puede advertir de los argumentos expresados por el partido político ahora actor, y que han quedado previamente resumidos, sus agravios se refieren, esencialmente, a que se le dejó en estado de indefensión, toda vez que nunca se hizo de su conocimiento las pruebas y las diligencias a partir de las cuales se determinó que había incurrido en una infracción, que ameritara la imposición de una sanción económica, a pesar que las solicitó para estar en posibilidad de controvertirlas.

 

Lo inoperante de tales motivos de inconformidad, estriba en que, por una parte, constituyen una reiteración de los argumentos que fueron expuestos por el propio partido político en el recurso de apelación que generó la resolución impugnada en el presente juicio y, por otra, no combate en su totalidad los razonamientos expresados por la resolutora, puesto que se trata de argumentos que se refieren a aspectos parciales de la sentencia ahora impugnada, realizando expresiones genéricas que en forma alguna llegan a desvirtuar las consideraciones que sustentan el fallo de mérito.

 

En efecto, en el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, el cual obra a fojas 6 a 17 del expediente formado con motivo de dicho medio de impugnación local, y que constituye el cuaderno accesorio 1 de los autos del presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el Partido Acción Nacional sostuvo que existieron diversas violaciones dentro del procedimiento seguido por la autoridad originalmente responsable, y que concluyeron con la imposición de la sanción impugnada. Entre ellas, el partido recurrente sostuvo que el acuerdo impugnado violaba la garantía de debida fundamentación y motivación, al apoyarse en los Consejos Municipales para acreditar la comisión de la supuesta irregularidad, sin incluir el reporte emitido por el Consejo Municipal Electoral, dejándolo en Estado de indefensión al desconocer el sustento de la sanción que se le determinó aplicar.

 

En la sentencia reclamada en el presente medio de impugnación y, en particular, respecto de los argumentos en torno a la violación de la garantía de audiencia, la Segunda Sala Unitaria sostuvo lo siguiente:

 

a) El acuerdo del veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, determinó imponer al Partido Acción Nacional, una sanción de quinientos días de salario mínimo vigente para la capital de Estado, por el incumplimiento del diverso acuerdo del dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

 

b) Precisó los elementos que, conforme al artículo 288 del código electoral local, rigen el procedimiento a seguir por la autoridad administrativa electoral para imponer sanciones.

 

c) Que en el caso concreto, se advertía que la responsable siguió el procedimiento administrativo, tal y como está previsto en el precepto previamente precisado.

 

d) En el presente caso, la imposición de una sanción al ahora recurrente, fue en razón de que el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, mediante oficio número 1533, el Consejo Estatal Electoral instruyó a los cuarenta y tres Consejos Municipales Electorales en el Estado, sugiriendo invitar a los representantes de los partidos políticos, para que conjuntamente realizaran un recorrido en su localidad el domingo veintidós de agosto del año en curso, y verificaran la existencia de propaganda política.

 

e) Que atendiendo la invitación hecha por el Consejo Municipal Electoral de Tampico, Tamaulipas, el Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, en aquel municipio, acompañó a los consejeros electorales en dicho recorrido, constatando la existencia de propaganda política de los candidatos a diputados y ayuntamientos seleccionados en el proceso interno por el Partido Acción Nacional, según se desprendía de las documentales públicas que constan en el expediente, a las que el órgano jurisdiccional local les otorgó valor probatorio para acreditar que existían evidencias de propaganda del partido actor, y que en la verificación estuvo presente el presidente del propio partido, quien tenía voz y voto para alegar lo que a su derecho conviniere en el recorrido de verificación.

 

f) Que al incumplir el recurrente el acuerdo de origen del diecinueve de julio de dos mil cuatro, así como el respectivo de dieciocho de agosto del presente año; y quedando acreditado en las constancias, que subsistía la irregularidad detectada por el Consejo Municipal Electoral, en el sentido de que aún existía propaganda política del Partido Acción Nacional y estando presente el Presidente del Comité Municipal del propio partido en el municipio de Tampico, Tamaulipas, éste no hizo manifestación alguna, respecto a la irregularidad detectada.

 

g) Que tomando en cuenta que los partidos políticos fueron notificados con apercibimiento de que en caso de incumplimiento al acuerdo del diecinueve de julio del presente año, se harían acreedores a una sanción, la que concluyó con la imposición de una multa, primero de doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente para la capital del Estado de Tamaulipas, y después de quinientos días, la que fue impuesta precisamente en el acuerdo del veinticuatro de agosto y que fue materia del recurso de apelación, llegaba a la conclusión de que al entonces apelante se le respetó la garantía de audiencia, y que tuvo la oportunidad de fijar su posición sobre los hechos y el derecho; así como la posibilidad de aportar los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

Ahora bien, respecto de las consideraciones que han quedado destacadas en los incisos anteriores, puede advertirse que el Partido Acción Nacional no formula algún argumento para combatirlas, pues nada dice, por ejemplo, para desvirtuar la validez de las documentales que la ahora responsable valoró, o que el contenido de las mismas no correspondiera a la realidad, como sería el caso en el que se afirmara que el Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, en el municipio de Tampico, no asistió al referido recorrido de verificación, o que derivado del mismo, no se hubiera advertido la existencia de la propaganda electoral que se señala en el acta de veintidós de agosto de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal de Tampico. Asimismo, es necesario destacar que en la documental de mérito, y que obra a fojas 529 a 537, del expediente formado con motivo del recurso de apelación, se puede advertir que la misma fue suscrita no sólo por el referido funcionario partidario, sino que, además, también intervino en la misma la representante del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo, e incluso, un ciudadano, al que se identificó como militante de ese mismo instituto político.

 

De tal forma, contrariamente a lo argumentado por el Partido Acción Nacional, resulta evidente que dicho instituto político sí conoció cuales eran los elementos de propaganda de su partido político que no habían sido retirados, mismos que tomó en cuenta la autoridad administrativa electoral local para imponerle la sanción que impugnó a través del recurso de apelación cuya sentencia se controvierte en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que, también estuvo en aptitud de ejercer una adecuada defensa de sus intereses a través del correspondiente medio de impugnación.

 

En este sentido, tampoco escapa a este órgano jurisdiccional federal, que el partido político ahora actor sostiene que había dado instrucciones para que se retirara la propaganda materia de la sanción, de tal forma, que contrariamente a lo que afirma en su escrito de demanda, evidencia que conoció la existencia de la misma, por lo que validamente se puede inferir que tenía conocimiento de los lugares en los cuales sus simpatizantes, militantes o candidatos habían colocado propaganda, relacionada con las contiendas internas para la selección de candidatos a diputados e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas.

 

Lo antes descrito evidencia que el ahora actor no formula argumentos tendentes a combatir adecuadamente las consideraciones que emitió la autoridad responsable, para desestimar los agravios expuesto en el recurso de apelación local, razón por la cual las consideraciones de la responsable continúan siendo aptas para regir el sentido del fallo reclamado.

 

Ahora bien, es necesario señalar que lo inoperante de los motivos de disenso argüidos, estriba en que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Así las cosas, al no aparecer combatidas las consideraciones de la jurisdicente, mucho menos destruidas, origina que, dada su preponderancia, deban seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, lo que, como se dijo, torna inoperantes los agravios de mérito.

 

Consecuentemente, ante lo inoperante de los motivos de inconformidad hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, fracción II; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º ; 2º ; 3º , párrafos 1, inciso a), y 2 ,inciso d); 4º ; 6º , párrafos 1 y 3; 11, párrafos 1, inciso b); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de doce de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU2-RAP-006/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 


MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA